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sábado, 15 de julio de 2017

Dos notas sobre garantismo y garantías en Derecho Penal: (2) garantías



En la entrada anterior he intentado explicar por qué, en mi opinión, la teoría garantista no constituye una respuesta teóricamente satisfactoria, ni prácticamente útil, a la necesidad de imponer límites efectivos a la práctica, tanto legislativa como judicial, de ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Pero, por supuesto, decir esto no significa negar que exista una necesidad de atender a esta cuestión de los límites. Antes al contrario: precisamente, mi tesis es que deberíamos hablar menos de garantismo y más de garantías. De diversos problemas de (falta de) garantías en la creación y aplicación del Derecho Penal contemporáneo: diferentes entre sí y, por eso, necesitados cada uno de ellos de una investigación diferenciada, que identifique dónde residen verdaderamente las dificultades y cuáles son los fundamentos (morales, políticos y constitucionales, pero también de racionalidad instrumental) para resolverlas de manera moralmente ("garantísticamente") satisfactoria.

Me limitaré a continuación a enumerar, sin más, aquellos problemas que me parecen centrales para alcanzar el objetivo de tener (y soportar, pues, de mejor grado) un Derecho Penal dotado de garantías suficientes.

3. Principales desafíos en materia de garantías en el Derecho Penal actual

3.1. En el plano legislativo

1º) La necesidad de taxatividad y de determinación suficientes en la formulación del contenido prescriptivo de las normas penales primarias de conducta.

2º) El aseguramiento de la necesaria proporcionalidad en la intervención coercitiva, a través de la prohibición penal, entre los objetivos (de protección de bienes jurídicos) perseguidos y la afectación de la prohibición a diversos derechos fundamentales (muy señaladamente, a la libertad personal).

3º) La proscripción de las prohibiciones que no tengan un nivel mínimo garantizado de eficacia preventiva (sea porque ya ab initio poseían una naturaleza esencialmente simbólica, o sea porque hay factores socioculturales que dificultan extraordinariamente la eficacia motivadora de la prohibición).

4º) Una proporcionalidad razonable -y razonada- entre la gravedad del injusto penal y la gravedad de la pena.

5º) La proscripción de las penas innecesarias y/o ineficaces desde un punto de vista preventivo.

3.2. En el ámbito de la aplicación judicial

6º) La independencia judicial, frente a los restantes poderes del Estado, pero también (y, quizá, sobre todo) frente a los poderes sociales.

7º) El aseguramiento de la imparcialidad judicial (la imparcialidad significa aplicar un mismo baremo de enjuiciamiento a todos los hechos de la misma naturaleza, con independencia de la identidad del perpetrador y de la víctima, así como de cualquier otra circunstancia de momento y de lugar). Particularmente, mediante la supresión de los sesgos (de clase, principalmente, pero también de etnia y de género) en la aplicación criterios de valoración de la prueba y de interpretación judicial del Derecho.

8º) La independencia de la actividad acusatoria (del Ministerio Fiscal, pero también -de hecho- de los juzgados de instrucción) respecto de los organismos policiales.

9º) La garantía de un derecho de defensa de calidad a todo investigado y acusado.

10º) La limitación en el uso de las medidas cautelares dentro del proceso penal, de manera que se asegure el respeto a criterios de proporcionalidad (entre los objetivos de la medida cautelar y la afectación de la misma a los derechos fundamentales del investigado).

11º) La estricta vinculación de la aplicación del Derecho al tenor literal de la ley. En particular, resistiendo la tendencia a "normativizar" los elementos del delito (condiciones de la imputación de responsabilidad), desvinculándolos de hechos reales (comprobables) y convirtiéndolos en meras presunciones (o, en el peor de los casos, en puras ficciones).

12º) La introducción de criterios de valoración de la prueba, y de motivación de dicha valoración en las resoluciones judiciales, que no sean puramente decisionistas, sino que sean claros, explícitos y racionalmente justificados y justificables, tanto desde un punto de vista epistemológico como desde el valorativo (moral y político).

13º) El desarrollo de una dogmática de la individualización judicial de la pena, que asegure la aplicación de criterios racionales, valorativamente aceptables y explícitados en la motivación de las resoluciones judiciales.

3.3. En el ámbito penitenciario

14º) La supresión de la arbitrariedad administrativa en las decisiones sobre la ejecución de la pena de prisión y el aseguramiento del control judicial efectivo de las mismas.

15º) La recuperación real de los objetivos de resocialización en la ejecución de la pena de prisión, ofreciendo oportunidades a aquellos penados que deseen aprovecharlas.

Como se puede comprobar, aun sin necesidad de referirse a las situaciones más sangrantes que esporádicamente siguen ocurriendo dentro del sistema penal (torturas, abusos policiales, interpretaciones judiciales extremadamente extensivas de los tipos penales, etc.), pensando únicamente en los casos en los que el sistema funciona "bien", sigue habiendo mucha tela que cortar, antes de que podamos darnos por satisfechos. Sugiero, pues, que discutamos mucho menos sobre el garantismo y, en cambio, mucho más -e intensamente- acerca de las garantías aún no presentes, o no en el grado deseable, en nuestro Derecho Penal.


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