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lunes, 20 de marzo de 2017

Tres observaciones sobre la relación entre la justicia transicional y el Derecho Penal ordinario


El otro día estuve en la sesión de un congreso científico en la que se trataba la cuestión de la (siempre problemática) relación entre justicia penal (ordinaria) y justicia transicional, en aquellos momentos en los que se está saliendo de situaciones de violencia y de masivos abusos de derechos humanos, hacia –se supone- un orden social menos violento y menos injusto.

A este respecto, la cuestión capital (aun cuando, desde luego, haya otras muchas también relevantes) estriba en determinar en qué medida resulta justificable la “desactivación” de la justicia penal ordinaria con el fin de favorecer (o, cuando menos, no dificultar) el proceso de transición.Repetiré aquí las observaciones que, en este sentido, realicé en el debate que se desarrolló en el congreso. Fueron básicamente tres:

1ª) El problema de limitar la aplicación del Derecho Penal ordinario en las situaciones de transición, en el fondo, es (una variación de) el viejo problema de cuándo se justifica un Derecho Penal de excepción: aquí, excepcionalmente benigno.

2ª) En último extremo, el límite máximo a la despenalización (y, por consiguiente, también a la aplicación de un Derecho Penal excepcionalmente benigno) ha de estar constituido por la preservación de la eficacia de los objetivos de prevención general (negativa) que han de guiar las decisiones sobre conminación de penas. En este sentido, tanto la supresión por principio de penas como su no aplicación generalizada dejan de resultar justificables allí donde empieza a producirse un efecto criminógeno, en la medida en que la prevención general de delitos a través de la amenaza deja de funcionar, pues se percibe socialmente de manera mayoritaria que la no punición (o la punición benigna) no es justa, sino pura impunidad de facto, injustificable.

Hasta ese límite, las consideraciones acerca de la falta de necesidad de pena pueden ser hechas valer en los procesos de justicia transicional, para disminuir (o, en el límite, excluir) la punición de los abusos de derechos humanos cometidos.

3ª) En todo caso, puesto que la percepción de la justicia transicional como justa resulta esencial para que la eficacia en la obtención de los objetivos de prevención general no sufra de manera intolerable, es imprescindible que la justicia transicional sea siempre y en todo caso esencialmente una forma de administración de justicia; y no pura gestión política del conflicto. Esto implica: garantías procedimentales para todas las partes (acusados y víctimas), independencia de los órganos juzgadores, un marco claro de legalidad (y, en su caso, oportunidad) para su actuación, penas sentidas como justas y trato igual e imparcial a todos los casos suscitados.


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